EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL POR HECHOS PUNIBLES CONTRA LOS BIENES DE LAS PERSONAS ARTÍCULO 25 INC.
10° DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
EL ARTÍCULO 25 DEL
CÓDIGO PROCESAL PENAL:
"Artículo 25- C.P.P. MOTIVOS DE
EXTINCIÓN. La acción penal se
extinguirá:
1) por la muerte del imputado;
2) por la muerte de la víctima en los casos de hechos punibles de acción
privada. Sin embargo, la acción ya iniciada por la víctima podrá ser continuada
por sus herederos conforme a lo previsto por este código;
3) por el vencimiento del plazo previsto en el artículo 136 de este código;
4) por los efectos del transcurso del plazo establecido en el Artículo 139
de este código;
5) por la aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y formas
previstos por este código;
6) en los casos de suspensión condicional del procedimiento, por el
vencimiento del plazo de prueba, sin que la suspensión haya sido revocada;
7) por el retiro de la instancia de parte, en los delitos que dependan de
ella, realizada hasta el momento de la audiencia preliminar;
8) por el desistimiento, renuncia o abandono de la querella respecto de los
hechos punibles de acción privada;
9) por el pago del máximo previsto para la pena de multa, cuando se trate de
un hecho punible cuya pena no supere los dos años de privación de libertad;
10) en los hechos punibles contra los
bienes de las personas o en los hechos punibles culposos, por la reparación
integral del daño particular o social causado, realizada antes del juicio,
siempre que lo admita la víctima o el Ministerio Público, según el caso; y,
11) cuando, luego de resuelto el
sobreseimiento provisional, no se ordene la reapertura de la causa y la
prosecución de la investigación dentro del plazo de un año."
¿QUE ES LA EXTINCIÓN DE
LA ACCIÓN PENAL?
La extinción
de la acción penal es la forma definitiva de terminar un proceso penal, esto
implica la terminación total de la responsabilidad penal por el hecho punible
realizado y su persecución o perseguibilidad por parte del Órgano
Jurisdiccional y la Querella. En el código procesal penal se describen cuales
son las causas que extinguen la acción penal de un hecho punible, artículo 25°,
y a pesar de que estén presente todos los elementos constitutivos del hecho
punible, igualmente termina el proceso y la responsabilidad penal del autor
mediante el inc 10°. Esta extinción nada
tiene que ver con la causas de
justificación de la antijuridicidad del hecho (artículo 18° al 25° del Código
penal), sino que afecta únicamente la perseguibilidad del proceso penal y la
responsabilidad del hecho. A su misma vez no guarda relación con las salidas
procesales de la suspensión condicional del procedimiento (21° y 308° del C.P.P.),
ni con la suspensión condicional de la ejecución de la pena (Art. 44° del C.P.)
si bien el cumplimiento de las condiciones impuestas, hacen finalmente a la
extinción de la acción penal (Artículo 25° inc. 6°)
HECHOS PUNIBLES CONTRA LOS
BIENES DE LAS PERSONAS
El Libro II
"PARTE ESPECIAL" , Título II "HECHOS PUNIBLES CONTRA LOS BIENES
DE LA PERSONA" los especifica
claramente , y pueden ser:
a)
CAPITULO
I - HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PROPIEDAD
·
Artículo
157.- Daño
·
Artículo
158.- Daño a cosas de interés común
·
Artículo
159.- Daño a obras construidas o medios técnicos de trabajo
·
Artículo
160.- Apropiación
·
Artículo
161.- Hurto
·
Artículo
162.- Hurto agravado
·
Artículo
163.- Abigeato
·
Artículo
164.- Hurto especialmente grave
·
Artículo
165.- Hurto agravado en banda
·
Artículo
166.- Robo
·
Artículo
167.- Robo agravado
·
Artículo
168.- Robo con resultado de muerte o lesión grave
·
Artículo
169.- Hurto seguido de violencia
·
Artículo
170.- Uso no autorizado de un vehículo automotor
b)
CAPITULO
II - HECHOS PUNIBLES CONTRA OTROS
DERECHOS PATRIMONIALES
·
Artículo 173.- Sustracción de energía eléctrica
·
Artículo
174.- Alteración de datos
·
Artículo
175.- Sabotaje de computadoras
· Artículo
176.- Obstrucción al resarcimiento por daños en accidentes de tránsito
·
Artículo
177.- Frustración de la ejecución individual
·
Artículo
178.- Conducta conducente a la quiebra
·
Artículo
179.- Conducta indebida en situaciones de crisis
·
Artículo
180.- Casos graves
·
Artículo
181.- Violación del deber de llevar libros de comercio
·
Artículo
182.- Favorecimiento de acreedores
·
Artículo
183.- Favorecimiento del deudor
·
Artículo
184.- Violación del derecho de autor o inventor
c)
CAPITULO
III - HECHOS PUNIBLES CONTRA EL
PATRIMONIO
·
Artículo
185.- Extorsión
·
Artículo
186.- Extorsión agravada
·
Artículo
187.- Estafa
·
Artículo
188.- Operaciones fraudulentas por computadora
·
Artículo
189.- Aprovechamiento clandestino de una prestación
·
Artículo
190.- Siniestro con intención de estafa
·
Artículo
191.- Promoción fraudulenta de inversiones
·
Artículo
192.- Lesión de confianza
·
Artículo
193.- Usura
d)
CAPITULO
IV - HECHOS PUNIBLES CONTRA LA
RESTITUCIÓN DE BIENES
·
Artículo
194.- Obstrucción a la restitución de bienes
·
Artículo
195.- Reducción
·
Artículo
196.- Lavado de dinero
El artículo
25° inc. 10° del C.P. extingue 38 hechos punibles tipificados en el código
penal como hechos contra los bienes de
las personas. Ahora bien, en relación a
los hechos punibles culposos, tenemos que son:
·
Artículo
107.- Homicidio culposo
·
Artículo
113.- Lesión culposa
Si bien hay
muchos hechos punibles como los ambientales que pueden ser cometidos culposamente,
estos dos el homicidio y la lesión culposa están taxativamente expresados como
culposos.
REPARACIÓN INTEGRAL DEL
DAÑO PARTICULAR O SOCIAL CAUSADO.
La reparación
integral del daño causado, no es ni más ni menos que un acuerdo con la víctima,
o un acuerdo con el Ministerio Público, criterio de oportunidad (inc. 5° del
artículo 25° , art 19 y 307 del C.P.P.) .
¿Cómo se
materializa este acuerdo conciliatorio en el caso de ser con la víctima?, en
primer lugar se puede hacer ante el
Ministerio Público y posteriormente se debe homologar (ratificación de
la víctima y aceptación del mismo por parte del juzgado) ante el Juez de
Garantías, lo cual queda sujeto al criterio y decisión del Juez de Garantías,
que rara vez se opone al pedido.
A. ACUERDO ANTE EL
MINISTERIO PÚBLICO
Causa: “INVESTIGACIÓN FISCAL S/ H.P.C. LA PROPIEDAD DE LAS PERSONAS (ESTAFA).-
Carpeta Nº /
”.-
ACTA DE ACUERDO REPARATORIO.
En la ciudad de ,
República del Paraguay a los
días del mes de del año , en la causa Nº /
“ INVESTIGACIÓN FISCAL S/ H.P.C. LA PROPIEDAD” estando presente
ante el despacho fiscal del Abog. <AGENTE FISCAL>, Agente Fiscal de la
Unidad Nº , se presentan la
denunciante <DENUNCIANTE> con C.I. Nº y el denunciado
<DENUNCIADO> con C.I. Nº acompañado de su abogado
defensor <ABOGADO> con matricula
Nº , quienes manifiestan
haber llegado a un acuerdo reparatorio del daño causado. Por una parte
<DENUNCIADO> manifiesta y ofrece
la suma de guaraníes tres millones quinientos mil (Gs. 3.500.000.) como
reparación del daño causado. Por la otra parte la <DENUNCIANTE> acepta la
suma mencionado de reparación del ilícito ocasionado, por lo que desiste de
toda acción penal y civil posterior. Por lo que se da por terminado el acta
previa lectura y firma de los presentes siendo las :
horas ,--------------------------------------
<DENUNCIANTE> <DENUNCIADO>
ATENCIÓN, este
escrito es muy básico y considero personalmente que se debe explicar más cuál
es el alcance del desistimiento, pero básicamente cumple con los requisitos.
B. AUTO INTERLOCUTORIO DE
HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DEL JUZGADO PENAL DE GARANTÍAS
CAUSA: “<IMPUTADO>S/
H. P. CONTRA LA PROPIEDAD”.-
A.
I. Nº:..............
Asunción, del mes de del año .-
VISTO:
El proceso formado a JUAN <IMPUTADO>,
por el supuesto hecho punible contra la propiedad, y, -
C
O N S I D E R A N D O:
Que,
la presente causa se inicio como consecuencia de la denuncia presentada, en la
que se comunica un supuesto hecho punible contra la propiedad, ocurrido en
fecha de del año , en el predio de la vivienda ubicada
sobre la calle del Barrio de la ciudad de .-
Que,
en fecha del mes de del año
, la Fiscal Interviniente, imputa a <IMPUTADO>,
sobre el hecho punible contra la propiedad.-
Que,
por A.I. Nº de fecha de del año , el Juzgado decreta la prisión del
mismo.-
Que,
del pedido de la Defensa, el Juzgado por A.I. Nº de fecha de del año resuelve imponer Medidas Alternativas
y/o Sustitutivas de Prisión a favor <IMPUTADO>.-
Que,
en autos obra el requerimiento fiscal solicitando la conciliación, en fecha de del año , razón por lo que en la audiencia
llevada a cabo en fecha 12 de abril de 2.004, la defensa ha solicitado la
homologación del mismo allanándose a dicho pedido el Agente Fiscal
Interviniente.-
Que,
en dicha audiencia estuvieron presentes el imputado <IMPUTADO> la Agente Fiscal, el Abogado Defensor, quienes se
ratifican en el acuerdo llevado a cabo por las partes. Así mismo el Ministerio
Público solicita la homologación del acuerdo llevado a cabo en la Fiscalía y la
extinción de la acción penal en el cual la defensa manifiesta que se adhiere a
lo solicitado por el Agente Fiscal.-
El
nuevo Código Procesal Penal exige a los jueces (Art. 354) intentar resolver el
conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, de conformidad con los
principios contenidos en las leyes, en procura de restaurar la armonía social
entre las víctimas y los imputados, instando a hacerlo en el transcurso de la
Audiencia Conciliatoria, por lo que corresponde en consecuencia el estudio de
los términos en que se ha celebrado el acuerdo, velando porque en el mismo se
respete la igualdad de las partes, conforme a las investigaciones aportadas por
el Ministerio Público.-
En
tal sentido tenemos que el Art. 311 del Código Procesal Penal expresa lo
siguiente: CONCILIARIOS: “En los casos
de que este código a las leyes especiales autoricen la extinción de la acción
penal por la reparación del daño, el Ministerio Público podrá solicitar que se
convoque a una audiencia de conciliación. El Juez convocará a una audiencia a
las partes dentro de los cinco días y, en su caso, homologará los acuerdos y
declarará extinguida la acción penal”.-
El artículo 25 inc. 10
del Código Procesal Penal, igualmente señala que serán MOTIVOS DE EXTINCIÓN DE
LA ACCIÓN PENAL: “...en los hechos punibles contra los bienes de las personas o
los hechos punibles culposos por la reparación integral del daño particular o
social causado, realizada antes del juicio, siempre que lo admita la víctima o
el Ministerio Público según el caso...”.-
Por
consiguiente, es claro que la homologación de acuerdo y la extinción de la
acción penal deben ser pronunciados, ya que la reparación integral del daño
(Art. 25 inc. 10), ha sido ejecutada.-
Que,
asimismo y teniendo en cuenta que la homologación del presente acuerdo, como ya
se tiene dicho, extingue la acción penal, y de conformidad con lo establecido
en el Art. 359, numeral 3, que dice: “corresponderá el sobreseimiento
definitivo... 3) por extinción de la acción penal”, este Juzgado debe
decretarle en relación a <IMPUTADO>,,
con la manifestación expresa que la presente causa no afecte su buen nombre y
honor.-
Por
tanto, el Juzgado.-
R E
S U E
L V E:
I) CALIFICAR el delito atribuido a <IMPUTADO>, dentro de las
disposiciones del Art. 161, de Código Penal.-
II) HOMOLOGAR el acuerdo realizado
entre la Sr. <VICTIMA>, el
imputado <IMPUTADO>y la representante del Ministerio Público, en los
términos transcriptos en el exordio de esta
resolución.-
III) EXTINGUIR la presente acción
penal, de conformidad al Art. 25 inc. 10 del Código Procesal Penal, a <IMPUTADO>,.-
IV) SOBRESEER
DEFINITIVAMENTE a <IMPUTADO>, sin sobrenombre ni apodo, paraguayo,
soltero, de años de edad, albañil, domiciliado en , barrio de la ciudad de Asunción, hijo de y de , nacido en en fecha de de , con C.I. Nº .-
V) DEJAR sin efecto el A.I. Nº 1.834 de
fecha <>
de <>
del año
2.0__,
por el cual impone medidas alternativas al imputado <IMPUTADO>.-
VI) LIBRAR
oficios.-
VII) ANOTAR, registrar, notificar, y
remitir copia a la Excma. Corte Suprema de
Justicia.-
ANTE
MI:
EL PROBLEMA DE LA
RATIFICACIÓN ANTE UNA POSIBLE
RECTIFICACIÓN EN LA AUDIENCIA DE HOMOLOGACIÓN.
Si el hecho no
es comunicado al Ministerio público, en el caso de accidentes de tránsito CON
LESIONES LEVES inmediatamente se hace por escribanía, pero es acá donde surge
el inconveniente, ya que por economizar se hace un acuerdo con certificación de
firma para economizar , lo cual no están así.
Una
certificación de firmas es como un contrato privado, el cual no es oponible
ante terceros, simplemente rige para las partes y es susceptible de
ratificación, como así también de rectificación siendo que al momento la
victima puede cambiar y manifestar que la reparación no fue integral, ya que
surgieron otros gastos. Esto mismo
sucedió en una audiencia preliminar fijada a la par de la mía y las dos
secretarías estaban unidas y pude presenciarlo. El abogado defensor se opuso a
aceptar la rectificación de Gs. 2.000.000.- extra que se solicitaba, el fiscal
planteó que es un acuerdo interpartes y que él no era parte, y el abogado defensor solicitó que el juez
homologará directamente el acuerdo al cual ya se había llegado en la fiscalía.
La realidad es que no se si se habrá homologado o no, yo hubiese agregado en la
fundamentación del defensor el principio PACTA SUNT SERVANDA que en el Código
Civil Paraguayo en su Art. 715 establece que: "las convenciones hechas en los contratos forman para las partes
una regla a la cual deben someterse como a la ley misma y deben ser cumplida de
buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado y a todas las consecuencias
virtualmente comprendidas". y
si hubiese sido el abogado querellante hubiese justificado el porqué del monto
extra que se está reclamando, en base a hechos nuevos surgidos posteriormente a
la firma del acuerdo que no se habían manifestado hasta la fecha y eran
desconocidos por la victima y éstos han modificado sustancialmente el monto del
daño causado.
COMO DEBE SER REALIZADO
EL ACUERDO DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO CAUSADO.
El acuerdo de
reparación del daño integral causado por el hecho punible, debe ser hecho ante
escribanía pública, pero no como un
acuerdo con certificación de firmas, sino bajo escritura pública, la
cual es oponible directamente ante terceros y no es necesaria ratificación
alguna, el costo de la misma es prácticamente el doble, pero la seguridad es
plena, siendo éste un instrumento público.
El acuerdo es
específicamente un ACUERDO DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO Y DESISTIMIENTO DE
ACCIÓN, la palabra clave es "desistimiento". La reparación se debe especificar que es
integral e implica la descripción del
monto y la forma de pago, si es en un solo paga en el mismo acto, si es un
adelanto y cuotas sucesivas y corridas en una fecha específica de cada mes
hasta completar un determinado monto. El
desistimiento implica la renuncia a accionar por parte de la víctima en el
fuero penal y de iniciarse de oficio por parte del Ministerio público se esté
de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 inc 10° del C.P.P., como así mismo en el civil y administrativo renunciando a todo
derecho de iniciar acciones por daños, perjuicios, lucro cesante, daños morales
y psicológicos ocasionado por el hecho en el presente y a futuro. Cuanto más se
especifique mejor es. -
ACUERDO DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO Y
DESISTIMIENTO DE ACCIÓN PENAL, CIVIL Y ADMINISTRATIVO.
En la ciudad de < > , hoy día <FECHA>,
comparecen ante mí <datos del escribano> para la celebración de la
presente ACUERDO DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO Y DESISTIMIENTO DE ACCIÓN, el señor <DEFENDIDO> con numero de
cedula <> , de nacionalidad
<> mayor de edad y hábil, domiciliado en <DOMICILIO> y el señor <VÍCTIMA> con numero de cedula < >,
de nacionalidad <> mayor de edad
y hábil, domiciliado en
<DOMICILIO>, lesionado en siniestro de tránsito ocurrido el día <FECHA>,
en las intercesiones de las calles <lugar del hecho >, barrio <> municipio
<> , ocurrido aproximadamente a las <> horas, por la colisión de los vehículos <tipo de
vehículo, moto, camión, etc..>, marca <>, modelo <>, año <>,
Chasis <>, patente <>, habilitación <> conducido por
el Sr. <defendido> y el vehículo conducido por <VÍCTIMA> con las
siguientes características, <tipo de vehículo, moto, camión, etc..>,
marca <>, modelo <>, año <>,
Chasis <>, patente <>, habilitación <>.
En forma libre, voluntaria y espontánea, manifiestan que
han llegado al siguiente ACUERDO DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO Y
DESISTIMIENTO DE ACCIÓN por el cual el Sr. <DEFENDIDO>, hace entrega en el presente acto y siendo
recibo suficiente el presente acuerdo la suma de Gs. <>.- (GUARANÍES
<>) quedando un saldo de Gs. <>.- (GUARANÍES <>) a ser pagado en cuotas mensuales, corridas y
consecutivas de Gs. <>.- (GUARANÍES <>) hasta completar el monto total de Gs.
<>.- (GUARANÍES <>) al Sr <VÍCTIMA>
, en concepto de reparación integral del daño causado por el siniestro en el
cual se vieran involucrados especificado ut supra. Que a su misma vez el Sr. <VÍCTIMA>
DESISTE DE TODA ACCIÓN PENAL, sea está de acción penal privada o pública, y en caso de accionar de
oficio el Ministerio Público se esté de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
25 inc. 10 y 359 inc. 3° del Código Procesal Penal, y CIVIL, sea esta por daños materiales,
físicos, morales, psicológicos, lucro cesante u otro rubro que haya surgido, surja
en el presente o a futuro en relación al siniestro ocurrido ut supra, acorde a
lo establecido artículo 165, 166 del Código Procesal Civil y demás concordantes,
como así también en el fuero administrativo que se pueda instaurar en contra del señor <DEFENDIDO> conductor del vehículo <DATOS> ,y el propietario del vehículo <EN
CASO DE SER OTRO EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO AGREGAR LOS DATOS>.-------
A LAS PARTES se le advierte de las consecuencias legales
de firmar el presente ACUERDO DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO Y DESISTIMIENTO
DE ACCIÓN PENAL, CIVIL Y ADMINISTRATIVO, quienes manifiestan su aprobación con
lo aquí establecido, y asumen bajo su propia responsabilidad los posibles
perjuicios que en un futuro pueda sufrir o sobrevenir, quienes firman mí la
presente escritura pública, de todo lo cual y del contenido de la misma y de
haber recibido personalmente la declaración de los otorgantes en forma libre,
hábil y espontanea doy fé .- FIRMADOS
ANTE MÍ <VICTIMA> Y <DEFENDIDO> ESTÁ MI FIRMA Y SELLO CONSTE.-
¿Es
aplicable el artículo 25 inciso 10° del C.P.P. al artículo 168 del C.P.
"Robo con resultado de muerte o lesión grave", en el caso de muerte?
" Artículo 168.-
Robo con resultado de muerte o lesión grave 1º Cuando el autor al realizar un robo causara la muerte de otro, la pena privativa de libertad
no será menor de ocho años. 2º Cuando el resultado fuera una lesión grave, la
pena privativa de libertad será de ocho a veinte años."
La realidad es
que lo considero muy poco probable, ya
que estamos ante un hecho punible que lesiona dos bienes jurídicos, En primer
lugar la conducta inicial es un hecho punible contra los bienes de las
personas, que para que surta efecto tuvo que lesionar el bien jurídico más
preciado que es la vida. Este tipo de conducta se la define como
preterintencional, siendo un hecho punible doloso que va más allá de la
intención del autor, o sea que el autor ocasiona otro daño distinto o no tenido
en cuenta, pero relacionado directamente
con el hecho punible inicial. Hay
elementos en común con el "concurso de delitos" más relacionado con
el concurso ideal que con el concurso real, aunque en el concurso de delitos
mata o lesiona para poder robarle, la finalidad es anular la resistencia de la
victima para producir el hecho punible contra los bienes de las personas. Lo
que hay que tener en cuenta es que la preterintencionalidad se da cuando la
conducta va más allá de la intención, es un exceso en relación a la finalidad.
De la
interpretación del artículo 168 C.P. se entiende que la norma comprende a la
muerte o la lesión como uno de los
resultados de esa conducta, sin existir
el concurso con homicidio sea doloso o
culposo.
El artículo 17
del C.P. claramente dispone:
"Artículo 17.- .... 2º Cuando la ley prevea una pena mayor para los hechos punibles con
resultados adicionales, respecto a dicha consecuencia, ella se aplicará al
autor o partícipe cuando su conducta haya sido dolosa o culposa."
aquí ES donde no se puede dar la aplicabilidad
de la reparación integral descrita en el artículo 25° inc. 10° del C.P.P. en relación al artículo 168° del C.P.
Como habrán
visto este artículo es muy útil,
terminado el proceso y la responsabilidad del autor del hecho punible en forma rápida y
definitiva. Me he encontrado que a pesar de solicitar la homologación muchos juzgados son del criterio de presentar
el acuerdo y solicitar la homologación en la audiencia preliminar y resolverlo
todo de una sola vez. Lo cual esperar a la audiencia preliminar desde mi punto
de vista es inútil ya que se han dado todos los requisitos para la extinción, y
en este caso se solicita la abreviación de plazos para adelantar la audiencia
preliminar, fundado en el artículo 130 del C.P.P.
" Artículo 130.
RENUNCIA O ABREVIACIÓN. Las partes a cuyo favor se ha establecido un plazo
podrán renunciarlo o abreviarlo mediante expresa manifestación de voluntad. Cuando el plazo sea común, se reputará que existe renuncia o abreviación
mediante la expresa manifestación de voluntad de todas las partes. "
¿qué
sucede cuando en la misma causa hay otros coimputados y no han llegado a un
acuerdo con la victima?
Generalmente
sucede que hay que esperar hasta la audiencia preliminar, entonces ante esta
situación en la cual nuestro cliente ya tiene la viabilidad de la extinción o
un criterio de oportunidad, se solicita
el desdoble de audiencia preliminar, para que nuestro cliente tenga por
separado su audiencia sin necesidad de la presencia de los demás coimputados y
así poder llegar al sobreseimiento definitivo por la extinción de la acción. He
solicitado el desdoble de audiencia preliminar y se me ha dado curso a mi
pedido fundamentando la repetida incomparecencia a la audiencia preliminar por
falta de traslado del penitenciario del otro coimputado o por falta de abogado
defensor por haber renunciado y no habérsele designado abogado defensor
público. como así también por repetidas justificaciones de incomparecencia del
abogado defensor del otro coimputado.
La viabilidad del desdoble de audiencia preliminar es
muy rara ya que es criterio unánime existiendo jurisprudencia, que es un acto procesal único, en presencia de
todas las partes, siendo el desdoble
contrario a derecho. Podemos discutir el principio de la celeridad
procesal, pero si no se hace a lugar
solo resta esperar la preliminar. No se justifica apelar, ni calentar la línea
en el juzgado. ES CRITERIO DEL JUZGADO.
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