viernes, 15 de mayo de 2015

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR HECHOS PUNIBLES CONTRA LOS BIENES DE LAS PERSONAS ARTÍCULO 25 INC. 10° DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL


EL ARTÍCULO 25 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL:



"Artículo 25- C.P.P. MOTIVOS DE EXTINCIÓN.  La acción penal se extinguirá:

1)    por la muerte del imputado;
2)    por la muerte de la víctima en los casos de hechos punibles de acción privada. Sin embargo, la acción ya iniciada por la víctima podrá ser continuada por sus herederos conforme a lo previsto por este código;
3)    por el vencimiento del plazo previsto en el artículo 136 de este código;
4)    por los efectos del transcurso del plazo establecido en el Artículo 139 de este código;
5)    por la aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y formas previstos por este código;
6)    en los casos de suspensión condicional del procedimiento, por el vencimiento del plazo de prueba, sin que la suspensión haya sido revocada;
7)    por el retiro de la instancia de parte, en los delitos que dependan de ella, realizada hasta el momento de la audiencia preliminar;
8)    por el desistimiento, renuncia o abandono de la querella respecto de los hechos punibles de acción privada;
9)    por el pago del máximo previsto para la pena de multa, cuando se trate de un hecho punible cuya pena no supere los dos años de privación de libertad;
10) en los hechos punibles contra los bienes de las personas o en los hechos punibles culposos, por la reparación integral del daño particular o social causado, realizada antes del juicio, siempre que lo admita la víctima o el Ministerio Público, según el caso; y,
11)  cuando, luego de resuelto el sobreseimiento provisional, no se ordene la reapertura de la causa y la prosecución de la investigación dentro del plazo de un año."




¿QUE ES LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL?



La extinción de la acción penal es la forma definitiva de terminar un proceso penal, esto implica la terminación total de la responsabilidad penal por el hecho punible realizado y su persecución o perseguibilidad por parte del Órgano Jurisdiccional y la Querella. En el código procesal penal se describen cuales son las causas que extinguen la acción penal de un hecho punible, artículo 25°, y a pesar de que estén presente todos los elementos constitutivos del hecho punible, igualmente termina el proceso y la responsabilidad penal del autor mediante el inc 10°.  Esta extinción nada tiene que ver con  la causas de justificación de la antijuridicidad del hecho (artículo 18° al 25° del Código penal), sino que afecta únicamente la perseguibilidad del proceso penal y la responsabilidad del hecho. A su misma vez no guarda relación con las salidas procesales de la suspensión condicional del procedimiento (21° y 308° del C.P.P.), ni con la suspensión condicional de la ejecución de la pena (Art. 44° del C.P.) si bien el cumplimiento de las condiciones impuestas, hacen finalmente a la extinción de la acción penal (Artículo 25° inc. 6°)





HECHOS PUNIBLES CONTRA LOS BIENES DE LAS PERSONAS



El Libro II "PARTE ESPECIAL" , Título II "HECHOS PUNIBLES CONTRA LOS BIENES DE LA PERSONA"  los especifica claramente , y  pueden ser:



a)    CAPITULO I  - HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PROPIEDAD
·       Artículo 157.- Daño
·       Artículo 158.- Daño a cosas de interés común
·       Artículo 159.- Daño a obras construidas o medios técnicos de trabajo
·       Artículo 160.- Apropiación
·       Artículo 161.- Hurto
·       Artículo 162.- Hurto agravado
·       Artículo 163.- Abigeato
·       Artículo 164.- Hurto especialmente grave
·       Artículo 165.- Hurto agravado en banda
·       Artículo 166.- Robo
·       Artículo 167.- Robo agravado
·       Artículo 168.- Robo con resultado de muerte o lesión grave
·       Artículo 169.- Hurto seguido de violencia
·       Artículo 170.- Uso no autorizado de un vehículo automotor



b)    CAPITULO II  - HECHOS PUNIBLES CONTRA OTROS DERECHOS PATRIMONIALES


   ·       Artículo 173.- Sustracción de energía eléctrica
   ·       Artículo 174.- Alteración de datos
   ·       Artículo 175.- Sabotaje de computadoras
   ·      Artículo 176.- Obstrucción al resarcimiento por daños en accidentes de tránsito
   ·       Artículo 177.- Frustración de la ejecución individual
   ·       Artículo 178.- Conducta conducente a la quiebra
   ·       Artículo 179.- Conducta indebida en situaciones de crisis
   ·       Artículo 180.- Casos graves
   ·       Artículo 181.- Violación del deber de llevar libros de comercio
   ·       Artículo 182.- Favorecimiento de acreedores
   ·       Artículo 183.- Favorecimiento del deudor
   ·       Artículo 184.- Violación del derecho de autor o inventor



c)     CAPITULO III  - HECHOS PUNIBLES CONTRA EL PATRIMONIO

   ·       Artículo 185.- Extorsión
   ·       Artículo 186.- Extorsión agravada
   ·       Artículo 187.- Estafa
   ·       Artículo 188.- Operaciones fraudulentas por computadora
   ·       Artículo 189.- Aprovechamiento clandestino de una prestación
   ·       Artículo 190.- Siniestro con intención de estafa
   ·       Artículo 191.- Promoción fraudulenta de inversiones
   ·       Artículo 192.- Lesión de confianza
   ·       Artículo 193.- Usura



d)    CAPITULO IV  - HECHOS PUNIBLES CONTRA LA RESTITUCIÓN DE BIENES


   ·       Artículo 194.- Obstrucción a la restitución de bienes
   ·       Artículo 195.- Reducción
   ·       Artículo 196.- Lavado de dinero



El artículo 25° inc. 10° del C.P. extingue 38 hechos punibles tipificados en el código penal  como hechos contra los bienes de las personas.  Ahora bien, en relación a los hechos punibles culposos, tenemos que son:



   ·       Artículo 107.- Homicidio culposo
   ·        Artículo 113.- Lesión culposa


Si bien hay muchos hechos punibles como los ambientales que pueden ser cometidos culposamente, estos dos el homicidio y la lesión culposa están taxativamente expresados como culposos.




REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO PARTICULAR O SOCIAL CAUSADO.



La reparación integral del daño causado, no es ni más ni menos que un acuerdo con la víctima, o un acuerdo con el Ministerio Público, criterio de oportunidad (inc. 5° del artículo 25° , art 19 y 307 del C.P.P.) .
¿Cómo se materializa este acuerdo conciliatorio en el caso de ser con la víctima?, en primer lugar se puede hacer ante el  Ministerio Público y posteriormente se debe homologar (ratificación de la víctima y aceptación del mismo por parte del juzgado) ante el Juez de Garantías, lo cual queda sujeto al criterio y decisión del Juez de Garantías, que rara vez se opone al pedido.




A.   ACUERDO ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO




Causa: “INVESTIGACIÓN FISCAL S/ H.P.C. LA PROPIEDAD DE LAS PERSONAS (ESTAFA).- Carpeta Nº      /           ”.-



ACTA DE ACUERDO REPARATORIO.

En la ciudad de            , República del Paraguay a los                días del mes de   del año            , en la causa Nº       /   “ INVESTIGACIÓN FISCAL S/ H.P.C. LA PROPIEDAD” estando presente ante el despacho fiscal del Abog. <AGENTE FISCAL>, Agente Fiscal de la Unidad Nº        , se presentan la denunciante <DENUNCIANTE> con C.I. Nº                    y el denunciado <DENUNCIADO>  con C.I. Nº                    acompañado de su abogado defensor <ABOGADO>  con matricula Nº             , quienes manifiestan haber llegado a un acuerdo reparatorio del daño causado. Por una parte <DENUNCIADO>  manifiesta y ofrece la suma de guaraníes tres millones quinientos mil (Gs. 3.500.000.) como reparación del daño causado. Por la otra parte la <DENUNCIANTE> acepta la suma mencionado de reparación del ilícito ocasionado, por lo que desiste de toda acción penal y civil posterior. Por lo que se da por terminado el acta previa lectura y firma de los presentes siendo las        :      horas ,--------------------------------------



<DENUNCIANTE>                       <DENUNCIADO>                  




ATENCIÓN, este escrito es muy básico y considero personalmente que se debe explicar más cuál es el alcance del desistimiento, pero básicamente cumple con los requisitos.




B.   AUTO INTERLOCUTORIO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN  DEL JUZGADO PENAL DE GARANTÍAS


CAUSA: “<IMPUTADO>S/ H. P. CONTRA LA PROPIEDAD”.-


                                                             A. I. Nº:..............


                                  Asunción,       del mes de           del año         .-

                                  VISTO: El proceso formado a JUAN <IMPUTADO>, por el supuesto hecho punible contra la propiedad, y, -

C O N S I D E R A N D O:

        Que, la presente causa se inicio como consecuencia de la denuncia presentada, en la que se comunica un supuesto hecho punible contra la propiedad, ocurrido en fecha      de         del año        , en el predio de la vivienda ubicada sobre la calle                     del Barrio                      de la ciudad de                   .-
               Que, en fecha    del mes de   del año       , la Fiscal Interviniente, imputa a <IMPUTADO>, sobre el hecho punible contra la propiedad.-

           Que, por A.I. Nº           de fecha   de               del año         , el Juzgado decreta la prisión del mismo.-

          Que, del pedido de la Defensa, el Juzgado por A.I. Nº           de fecha   de               del año         resuelve imponer Medidas Alternativas y/o Sustitutivas de Prisión a favor <IMPUTADO>.-

     Que, en autos obra el requerimiento fiscal solicitando la conciliación, en fecha   de               del año             , razón por lo que en la audiencia llevada a cabo en fecha 12 de abril de 2.004, la defensa ha solicitado la homologación del mismo allanándose a dicho pedido el Agente Fiscal Interviniente.-

     Que, en dicha audiencia estuvieron presentes el imputado <IMPUTADO> la Agente Fiscal, el Abogado Defensor, quienes se ratifican en el acuerdo llevado a cabo por las partes. Así mismo el Ministerio Público solicita la homologación del acuerdo llevado a cabo en la Fiscalía y la extinción de la acción penal en el cual la defensa manifiesta que se adhiere a lo solicitado por el Agente Fiscal.-

       El nuevo Código Procesal Penal exige a los jueces (Art. 354) intentar resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de restaurar la armonía social entre las víctimas y los imputados, instando a hacerlo en el transcurso de la Audiencia Conciliatoria, por lo que corresponde en consecuencia el estudio de los términos en que se ha celebrado el acuerdo, velando porque en el mismo se respete la igualdad de las partes, conforme a las investigaciones aportadas por el Ministerio Público.-

         En tal sentido tenemos que el Art. 311 del Código Procesal Penal expresa lo siguiente: CONCILIARIOS: “En los casos de que este código a las leyes especiales autoricen la extinción de la acción penal por la reparación del daño, el Ministerio Público podrá solicitar que se convoque a una audiencia de conciliación. El Juez convocará a una audiencia a las partes dentro de los cinco días y, en su caso, homologará los acuerdos y declarará extinguida la acción penal”.-

          El artículo 25 inc. 10 del Código Procesal Penal, igualmente señala que serán MOTIVOS DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: “...en los hechos punibles contra los bienes de las personas o los hechos punibles culposos por la reparación integral del daño particular o social causado, realizada antes del juicio, siempre que lo admita la víctima o el Ministerio Público según el caso...”.-

           Por consiguiente, es claro que la homologación de acuerdo y la extinción de la acción penal deben ser pronunciados, ya que la reparación integral del daño (Art. 25 inc. 10), ha sido ejecutada.-

        Que, asimismo y teniendo en cuenta que la homologación del presente acuerdo, como ya se tiene dicho, extingue la acción penal, y de conformidad con lo establecido en el Art. 359, numeral 3, que dice: “corresponderá el sobreseimiento definitivo... 3) por extinción de la acción penal”, este Juzgado debe decretarle en relación a <IMPUTADO>,, con la manifestación expresa que la presente causa no afecte su buen nombre y honor.-

            Por tanto, el Juzgado.-

R  E  S  U  E  L  V  E:

            I) CALIFICAR el delito atribuido a <IMPUTADO>, dentro de las disposiciones del Art. 161, de Código Penal.-

          II) HOMOLOGAR el acuerdo realizado entre la Sr. <VICTIMA>, el imputado <IMPUTADO>y la representante del Ministerio Público, en los términos transcriptos en el exordio de esta resolución.-

          III) EXTINGUIR la presente acción penal, de conformidad al Art. 25 inc. 10 del Código Procesal Penal, a <IMPUTADO>,.-

   IV) SOBRESEER DEFINITIVAMENTE a <IMPUTADO>, sin sobrenombre ni apodo, paraguayo, soltero, de     años de edad, albañil, domiciliado en          , barrio                   de la ciudad de Asunción, hijo de                           y de                       , nacido en                en  fecha            de           de             , con C.I. Nº                             .-

      V) DEJAR sin efecto el A.I. Nº 1.834 de fecha <> de <> del año 2.0__, por el cual impone medidas alternativas al imputado <IMPUTADO>.-

       VI) LIBRAR oficios.-

      VII) ANOTAR, registrar, notificar, y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-


ANTE MI:




EL PROBLEMA DE LA RATIFICACIÓN  ANTE UNA POSIBLE RECTIFICACIÓN EN LA AUDIENCIA DE HOMOLOGACIÓN.


Si el hecho no es comunicado al Ministerio público, en el caso de accidentes de tránsito CON LESIONES LEVES inmediatamente se hace por escribanía, pero es acá donde surge el inconveniente, ya que por economizar se hace un acuerdo con certificación de firma para economizar , lo cual no están así.
Una certificación de firmas es como un contrato privado, el cual no es oponible ante terceros, simplemente rige para las partes y es susceptible de ratificación, como así también de rectificación siendo que al momento la victima puede cambiar y manifestar que la reparación no fue integral, ya que surgieron otros gastos.  Esto mismo sucedió en una audiencia preliminar fijada a la par de la mía y las dos secretarías estaban unidas y pude presenciarlo. El abogado defensor se opuso a aceptar la rectificación de Gs. 2.000.000.- extra que se solicitaba, el fiscal planteó que es un acuerdo interpartes y que él no era parte,  y el abogado defensor solicitó que el juez homologará directamente el acuerdo al cual ya se había llegado en la fiscalía. La realidad es que no se si se habrá homologado o no, yo hubiese agregado en la fundamentación del defensor el principio PACTA SUNT SERVANDA que en el Código Civil Paraguayo en su Art. 715 establece que: "las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma y deben ser cumplida de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas".  y si hubiese sido el abogado querellante hubiese justificado el porqué del monto extra que se está reclamando, en base a hechos nuevos surgidos posteriormente a la firma del acuerdo que no se habían manifestado hasta la fecha y eran desconocidos por la victima y éstos han modificado sustancialmente el monto del daño causado.




COMO DEBE SER REALIZADO EL ACUERDO DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO CAUSADO.


El acuerdo de reparación del daño integral causado por el hecho punible, debe ser hecho ante escribanía pública, pero no como un acuerdo con certificación de firmas, sino bajo escritura pública, la cual es oponible directamente ante terceros y no es necesaria ratificación alguna, el costo de la misma es prácticamente el doble, pero la seguridad es plena, siendo éste un instrumento público.
El acuerdo es específicamente un ACUERDO DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO Y DESISTIMIENTO DE ACCIÓN, la palabra clave es "desistimiento".  La reparación se debe especificar que es integral  e implica la descripción del monto y la forma de pago, si es en un solo paga en el mismo acto, si es un adelanto y cuotas sucesivas y corridas en una fecha específica de cada mes hasta completar un determinado monto.  El desistimiento implica la renuncia a accionar por parte de la víctima en el fuero penal y de iniciarse de oficio por parte del Ministerio público se esté de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 inc 10° del  C.P.P., como así mismo en el  civil y administrativo renunciando a todo derecho de iniciar acciones por daños, perjuicios, lucro cesante, daños morales y psicológicos ocasionado por el hecho en el presente y a futuro. Cuanto más se especifique mejor es.  -



ACUERDO DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO Y DESISTIMIENTO DE ACCIÓN PENAL, CIVIL Y ADMINISTRATIVO.


En la ciudad de < > , hoy día <FECHA>, comparecen ante mí <datos del escribano> para la celebración de la presente ACUERDO DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO Y DESISTIMIENTO DE ACCIÓN,  el señor <DEFENDIDO> con numero de cedula <> ,  de nacionalidad <> mayor de edad  y hábil,  domiciliado en <DOMICILIO> y el señor  <VÍCTIMA> con numero de cedula  < >,  de nacionalidad <> mayor de edad  y hábil,  domiciliado en <DOMICILIO>, lesionado en siniestro de tránsito ocurrido el día <FECHA>, en las intercesiones de las calles <lugar del hecho >, barrio <> municipio <> , ocurrido aproximadamente a las <> horas,  por la colisión de los vehículos <tipo de vehículo, moto, camión, etc..>, marca <>,  modelo <>,  año <>,  Chasis <>, patente <>, habilitación <> conducido por el Sr. <defendido> y el vehículo conducido por <VÍCTIMA> con las siguientes características, <tipo de vehículo, moto, camión, etc..>, marca <>,  modelo <>,  año <>,  Chasis <>, patente <>, habilitación <>.
En forma libre, voluntaria y espontánea, manifiestan que han llegado al siguiente ACUERDO DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO Y DESISTIMIENTO DE ACCIÓN por el cual el Sr. <DEFENDIDO>,  hace entrega en el presente acto y siendo recibo suficiente el presente acuerdo la suma de Gs. <>.- (GUARANÍES <>)  quedando un saldo de  Gs. <>.- (GUARANÍES <>)  a ser pagado en cuotas mensuales, corridas y consecutivas de Gs. <>.- (GUARANÍES <>)  hasta completar el monto total de Gs. <>.- (GUARANÍES <>)   al  Sr <VÍCTIMA> , en concepto de reparación integral del daño causado por el siniestro en el cual se vieran involucrados especificado ut supra.  Que a su misma vez el Sr. <VÍCTIMA> DESISTE DE TODA ACCIÓN PENAL, sea está de acción penal  privada o pública, y en caso de accionar de oficio el Ministerio Público se esté de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 25 inc. 10 y 359 inc. 3° del Código Procesal Penal, y  CIVIL, sea esta por daños materiales, físicos, morales, psicológicos, lucro cesante u otro rubro que haya surgido, surja en el presente o a futuro en relación al siniestro ocurrido ut supra, acorde a lo establecido artículo 165, 166 del Código Procesal Civil y demás concordantes, como así también en el fuero administrativo  que se pueda instaurar en contra del señor  <DEFENDIDO> conductor del vehículo  <DATOS> ,y el propietario del vehículo <EN CASO DE SER OTRO EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO AGREGAR LOS DATOS>.-------
A LAS PARTES se le advierte de las consecuencias legales de firmar el presente ACUERDO DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO Y DESISTIMIENTO DE ACCIÓN PENAL, CIVIL Y ADMINISTRATIVO, quienes manifiestan su aprobación con lo aquí establecido, y asumen bajo su propia responsabilidad los posibles perjuicios que en un futuro pueda sufrir o sobrevenir, quienes firman mí la presente escritura pública, de todo lo cual y del contenido de la misma y de haber recibido personalmente la declaración de los otorgantes en forma libre, hábil y espontanea  doy fé .- FIRMADOS ANTE MÍ <VICTIMA> Y <DEFENDIDO> ESTÁ MI FIRMA Y SELLO CONSTE.-




¿Es aplicable el artículo 25 inciso 10° del C.P.P. al artículo 168 del C.P. "Robo con resultado de muerte o lesión grave", en el caso de muerte?


" Artículo 168.- Robo con resultado de muerte o lesión grave 1º Cuando el autor al realizar un robo causara la muerte de otro, la pena privativa de libertad no será menor de ocho años. 2º Cuando el resultado fuera una lesión grave, la pena privativa de libertad será de ocho a veinte años."


La realidad es que lo considero muy poco probable,  ya que estamos ante un hecho punible que lesiona dos bienes jurídicos, En primer lugar la conducta inicial es un hecho punible contra los bienes de las personas, que para que surta efecto tuvo que lesionar el bien jurídico más preciado que es la vida. Este tipo de conducta se la define como preterintencional, siendo un hecho punible doloso que va más allá de la intención del autor, o sea que el autor ocasiona otro daño distinto o no tenido en cuenta,  pero relacionado directamente con el hecho punible inicial.  Hay elementos en común con el "concurso de delitos" más relacionado con el concurso ideal que con el concurso real, aunque en el concurso de delitos mata o lesiona para poder robarle, la finalidad es anular la resistencia de la victima para producir el hecho punible contra los bienes de las personas. Lo que hay que tener en cuenta es que la preterintencionalidad se da cuando la conducta va más allá de la intención, es un exceso en relación a la finalidad.

De la interpretación del artículo 168 C.P. se entiende que la norma comprende a la muerte o la lesión  como uno de los resultados de esa conducta,  sin existir el  concurso con homicidio sea doloso o culposo.


El artículo 17 del C.P. claramente dispone:


"Artículo 17.- .... 2º Cuando la ley prevea una pena mayor para los hechos punibles con resultados adicionales, respecto a dicha consecuencia, ella se aplicará al autor o partícipe cuando su conducta haya sido dolosa o culposa."


aquí ES donde no se puede dar la aplicabilidad de la reparación integral descrita en el artículo 25° inc. 10° del C.P.P.  en relación al artículo 168° del C.P.



Como habrán visto este artículo es muy útil,  terminado el proceso y la responsabilidad del  autor del hecho punible en forma rápida y definitiva. Me he encontrado que a pesar de solicitar la homologación  muchos juzgados son del criterio de presentar el acuerdo y solicitar la homologación en la audiencia preliminar y resolverlo todo de una sola vez. Lo cual esperar a la audiencia preliminar desde mi punto de vista es inútil ya que se han dado todos los requisitos para la extinción, y en este caso se solicita la abreviación de plazos para adelantar la audiencia preliminar, fundado en el artículo 130 del C.P.P.


" Artículo 130. RENUNCIA O ABREVIACIÓN. Las partes a cuyo favor se ha establecido un plazo podrán renunciarlo o abreviarlo mediante expresa manifestación de voluntad. Cuando el plazo sea común, se reputará que existe renuncia o abreviación mediante la expresa manifestación de voluntad de todas las partes. "



¿qué sucede cuando en la misma causa hay otros coimputados y no han llegado a un acuerdo con la victima?



Generalmente sucede que hay que esperar hasta la audiencia preliminar, entonces ante esta situación en la cual nuestro cliente ya tiene la viabilidad de la extinción o un criterio de oportunidad,  se solicita el desdoble de audiencia preliminar, para que nuestro cliente tenga por separado su audiencia sin necesidad de la presencia de los demás coimputados y así poder llegar al sobreseimiento definitivo por la extinción de la acción. He solicitado el desdoble de audiencia preliminar y se me ha dado curso a mi pedido fundamentando la repetida incomparecencia a la audiencia preliminar por falta de traslado del penitenciario del otro coimputado o por falta de abogado defensor por haber renunciado y no habérsele designado abogado defensor público. como así también por repetidas justificaciones de incomparecencia del abogado defensor del otro coimputado.    


La viabilidad del desdoble de audiencia preliminar es muy rara ya que es criterio unánime existiendo jurisprudencia,  que es un acto procesal único, en presencia de todas las partes, siendo el desdoble  contrario a derecho. Podemos discutir el principio de la celeridad procesal,  pero si no se hace a lugar solo resta esperar la preliminar. No se justifica apelar, ni calentar la línea en el juzgado. ES CRITERIO DEL JUZGADO.



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