viernes, 17 de abril de 2015

LA DELACIÓN EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 1340/88 Y LA REDUCCIÓN DE LAS PENAS EN CAUSAS DE ESTUPEFACIENTES.



LA DELACIÓN


La importancia de esta figura, que paso a definirla como "DELACIÓN" está dada en la reducción de las penas en causas por estupefacientes. Si bien puedo hacer una investigación buscando el origen de esta figura jurídica, así como comparándola en el derecho extranjero, mi criterio es ir directo a la praxis en nuestra legislación, y compartir mi experiencia en relación a la aplicación de esta figura.

La delación, es simplemente el delatar a alguien que comete un hecho punible, éste hecho punible al ser evitado o al tener éxito el procedimiento, produce la reducción de la pena, o la suspensión condicional del procedimiento dependiendo de la legislación en cuestión. He visto que ciertas legislaciones latinoamericanas utilizan la figura de la delación en hechos punibles organizados, como terrorismo, secuestro y organizaciones criminales. Específicamente en nuestra legislación la delación la encontramos en EL ARTICULO 43 DE LA LEY 1340/88 QUE REPRIME EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS Y OTROS DELITOS AFINES Y ESTABLECE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y RECUPERACIÓN DE FARMACODEPENDIENTES. 


  • "Art. 43o. - Las penas previstas en esta Ley serán disminuidas a la quinta parte si el procesado, antes de dictarse prisión preventiva, diere información que permita el comiso de cantidades considerables de sustancias a que se refiere esta Ley o el descubrimiento de organizaciones de traficantes, y a la tercera parte si la información se proporcionare después dedicarse dicho auto, pero antes de la sentencia definitiva."   




REQUISITOS

Al parecer está muy clara la cuestión, "diere información que permita el comiso de cantidades considerables de sustancias a que se refiere esta ley o el descubrimiento de organizaciones de traficantes" pudiendo ser la delación antes de la audiencia preliminar y también antes del juicio oral. Por ahora está bien claro pero en la realidad no es así.

Al analizar este artículo encontramos tres requisitos:

  1. Dar la información (delatar)
  2. Que en base a la información brindada se logre el comiso de los estupefacientes o se descubra una organización de traficantes.
  3. Que la delación sea hecha antes del juicio oral.



El RIESGO Y DESPROTECCIÓN DEL INFORMANTE AL DAR LA INFORMACIÓN:


Aquí es donde surge el primer inconveniente, el riesgo que esta información se filtre, siendo el informante un recluso en el penitenciario, existiendo el riesgo a su vida y a la integridad física, lo cual está plenamente consciente del mismo nuestro defendido. Nuestra legislación no le brinda protección alguna y lo mantiene en la misma situación procesal de privación de la libertad, debido a la medida de prisión preventiva impuesta por el juzgado, sumado a que el hecho punible más común es tenencia seguida de la comercialización. Ambos hechos punibles tienen una expectativa de pena privativa de libertad de 5 a 15 años, haciéndose imposible la aplicación de una medida sustitutiva a la prisión preventiva, por la modificación del año 2011 del artículo 245 del Código Procesal Penal.

En relación a la tenencia el artículo 27 de la ley 1340/88 refiere:
  • "Art. 27o. - El que tuviere en su poder, sin autorización, sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, será castigado con cinco a quince años de penitenciaría, comiso de la mercadería y cuádruplo de su valor"


Por lo tanto no es aplicable una medida sustitutiva porque estamos ante un hecho punible de crimen dada la expectativa de la pena mínima que es de 5 años y la máxima 15 años (Artículo 13° del Código penal). Generalmente los aprendidos creen que por ser adictos tienen que otorgarle un medida sustitutiva a la prisión, confundiéndose con lo dispuesto en el artículo 30 de la misma ley.

  • "Art. 30o. - El que tuviere en su poder sustancias a las que se refiere esta Ley, que el médico le hubiere recetado o aquel que las tuviere para su exclusivo uso personal estará exento de pena. Pero si la cantidad fuere mayor que la recetada o que la necesaria para su uso personal, se le castigará con penitenciaría de dos a cuatro años y comiso. Se considerará de exclusivo uso personal del farmacodependiente, la tenencia en su poder de sustancia suficiente para su uso diario. Cantidad a ser determinada en cada caso por el Médico Forense y un Médico especializado designado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y otro por el afectado si lo solicitare, a su costa. En el caso de la marihuana no sobrepasará diez gramos y dos gramos en el de la cocaína, heroína y otros opiáceos."



El Ministerio Público normalmente imputa el artículo 27 de la ley 1340/88 a casi todo aquel que encuentra con drogas, por lo cual si se pretende acceder a una medida sustitutiva mientras dure el proceso, es necesario solicitar el cambio de carátula del artículo 27° al artículo 30° de la citada ley. La determinación de la adicción del encausado se realiza a través del perito psicológico o psiquiátrico del Ministerio Público, y a través del examen de orina que se le realiza a nuestro cliente. Lo mismo sucede con el Artículo 44 de la ley 1340/88.

  • "Art. 44o. - El que a sabiendas comercie, intervenga de alguna manera o se beneficie económicamente, por sí o por interpósita persona, del producto de la comercialización ilícita de las sustancias o materias primas a que se refiere esta Ley será castigado con penitenciaria de cinco a quince años."  


Claramente dispone la imposibilidad de una mediad sustitutiva a la prisión preventiva el inconstitucional artículo 245 del Código Procesal Penal, que viola flagrantemente el principio de la inocencia desde su modificación por la ley 4431/11, además de otras disposiciones en los tratados internacionales aprobados y ratificados por la República del Paraguay. 


“Art. 245. MEDIDAS ALTERNATIVAS O SUSTITUTIVAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA.

Siempre que, razonablemente, el peligro de fuga o de obstrucción a la investigación pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, de oficio o a pedido de parte, el juez, podrá imponerle en lugar de la prisión preventiva, las alternativas siguientes:
1) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en el de otra persona, bajo vigilancia o sin ella;
2) La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al juez;
3) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;
4) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito territorial que fije el juez;
5) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados lugares;
6) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; y,
7) La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas económicamente solventes.
El juez podrá imponer una o varias de estas medidas, conjunta o indistintamente, según cada caso, adoptando las medidas que fueren necesarias para asegurar su cumplimiento.
No se impondrán estas medidas contrariando su finalidad o cuando el imputado no las pueda cumplir por una imposibilidad material razonable. Si se trata de persona de notoria insolvencia, no se le podrá imponer caución económica.
En todos los casos en que sea suficiente que el imputado preste juramento de someterse al procedimiento, se decretará la caución juratoria, sin perjuicio de otras medidas cautelares complementarias. Este mecanismo no será aplicable a las personas que estén siendo sometidas a otro proceso ni a las reincidentes; así como a quienes ya hayan violado alguna medida alternativa o sustitutiva de la prisión.
En los casos de indiciados o procesados con antecedentes penales o procesales, el juez deberá imponer, por lo menos, las medidas establecidas en los numerales 3 al 6 de este artículo.
Las medidas que se dicten como alternativas a la prisión preventiva, cesarán automáticamente y de pleno derecho por el transcurso de la duración máxima del proceso.
Durante el proceso penal, no se podrán otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modificada por una medida sustitutiva, cuando el hecho sea tipificado como crimen o cuando su comisión lleve aparejada la vulneración de la vida de la persona como resultado de una conducta dolosa; tampoco se podrá modificar la prisión preventiva cuando el imputado esté incurso en los presupuestos previstos en el numeral tercero de la figura de la Reclusión en un Establecimiento de Seguridad regulado en el Código Penal; o, cuando el sindicado esté imputado en otras causas, cuya expectativa de pena sea superior a cinco años de privación de libertad. Esta limitación será exclusivamente aplicable a los tipos penales descriptos en ese párrafo."


LA FORMA DE REALIZAR LA DELACIÓN


Aquí surge el verdadero problema, en primer lugar porque como abogados defensores necesitamos demostrar la existencia de la delación para ser ofrecida antes en la audiencia preliminar o en su defecto durante el juicio oral. Si la delación no es hecha de acuerdo a lo que el Ministerio Público considera como procedimiento adecuado, sin existir ni siquiera una acordada de la Corte Suprema que apruebe e informe cual es el correcto procedimiento para la delación. ¿Cuál es el procedimiento entonces? 

En primer lugar hay que solicitar fecha y hora para realizar una declaración ante el Agente Fiscal de la causa originaria de nuestro defendido, en la cual se le especificará que se deberá guardar los debidos recaudos ya que se revelará información la cual comprometería la integridad física y la vida de nuestro defendido, y que de dicha audiencia se le informe al Fiscal Adjunto Antinarcóticos a fin de que esté al tanto y disponga las diligencias posteriores que correspondan. En esta audiencia procederá a brindar la información nuestro defendido.

Posteriormente se asignará un fiscal para que investigue la causa y de haber sido exitosa se solicitará al Fiscal Adjunto Antinarcóticos un informe a fin de obtener la aplicación del artículo 43° de la ley 1340/88.

Si nuestro defendido realiza la delación ante cualquier otra institución, aunque por ley esté autorizada a recibir dicha denuncia, la misma no será tenida en cuenta para la realización del informe, y estamos ante el problema que no podemos demostrar la existencia de la misma, ya que en la carpeta fiscal o expediente judicial de las causas abiertas por la información brindada, no habrá registro alguno de la delación. Segundo para obtener copias autenticadas o simples de ambas, necesitamos demostrar el interés legitimo, con lo cual al explicar la situación estaríamos revelando la identidad de nuestro defendido. Por lo tanto, hay que atender a un proceso el cual desconocemos, el cual no está definido en la ley, ni en una acordada, y simplemente quedamos ante la voluntad o no del Ministerio Público de brindar o no dicho informe, y el cual no tenemos medios fehacientes para probar su existencia, sumado al riesgo que corre nuestro defendido al realizar la delación.


CONCLUYENDO

    
A pesar de todo lo anteriormente expuesto, quien tiene la decisión final de dar curso a la aplicación del artículo 43° de la ley 1340/88 es el Juez Penal de Garantías o en su caso el Tribunal de Sentencia, con lo cual siempre se estará a disposición del criterio del Juzgador, siendo que la seguridad de lograr la aplicación del mismo nunca es plena, por más de haber seguido todos los pasos correspondientes. Recordando que durante todo el proceso nuestro cliente ha aumentado considerablemente los riesgos a su integridad física y a su vida, la de sus familiares, sin ser protegidos en lo más mínimo, sin poder lograr una medida sustitutiva y está a la resulta de la decisión final del magistrado, quien no está obligado a adherirse a la jurisprudencia. 

Estas situaciones me traen a la memoria una ocasión en la cual un Juez Penal de Garantías me dijo "Si no le gusta mi resolución, vaya a Cámara y véaselas ahí"... y también la inapelabilidad del auto de apertura a Juicio Oral y Público, que la misma S.D. que eleva los Autos a Juicio Oral y Público resuelve los incidentes planteados, cercenado así el derecho a apelar dichos incidentes que deberían de haber sido resueltos por separado en un A.I., lo cual muy pocos Jueces de Garantías hacen. Entre otras cosas de la profesión también me he encontrado con resoluciones que elevan a Juicio oral haciendo no a lugar a los incidentes, fundamentado la decisión: "Los incidentes planteados hacen referencia a hechos que solo pueden probados en la audiencia de Juicio Oral y Público ya que las pruebas únicamente se producen en el juicio oral"

Como se habrá podido observar, el panorama de las delaciones es bastante sombrío, estando ante una aplicación de una institución que no está reglamentada. Nuestros defendidos y sus familiares arriesgan su integridad física y la vida en pos de una salida procesal, que la posibilidad de acceder a la aplicación del artículo 43° de la ley 1340/88 está supeditada a muchos factores ajenos al abogado defensor. 

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